
Normativas
vigentes
LEY 941 REGISTRO
PUBLICO DE ADMINISTRADORES
LEY
ABREVAYA DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS (N° 3.254)
Ley 941/02 - GCBA
Registro
Público de Administradores de Consorcios de Propiedad
Horizontal
GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Buenos
Aires, 03 de diciembre de 2002.-
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPITULO I
REGISTRO
Artículo
1º.- Registro: Créase el Registro Público
de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal,
a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la
Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo
2°.- Obligación de inscripción: Las personas
físicas o jurídicas que administren onerosamente
uno o más consorcios de propiedad horizontal, deben
inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
Artículo
3º.- Inscripción voluntaria: Es voluntaria la
inscripción en el Registro aludido, para las personas
físicas o jurídicas que administren consorcios
de propiedad horizontal que no estén incluidas en
el supuesto del artículo 2º.
Artículo 4º.- Requisitos para la inscripción:
Para poder inscribirse, los administradores de consorcios
deben presentar la siguiente documentación:
Nombre y apellido o razón social. Para el caso de
personas de existencia ideal, adicionalmente: copia del
contrato social, modificaciones y última designación
de autoridades, con sus debidas inscripciones.
Constitución de domicilio especial en la Ciudad.
Número de C.U.I.T..
Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal. En el caso de las personas
jurídicas, la reglamentación deberá
establecer qué autoridades de las mismas deben cumplir
con este requisito.
Artículo 5°.- Impedimentos: No pueden inscribirse
en el Registro o mantener la condición de activo:
Los inhabilitados para ejercer el comercio.
Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación
definitiva.
Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados
cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.
Artículo 6º.- Certificado de Acreditación:
El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios
su condición de inscripto en el Registro, mediante
un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta
días. En dicha certificación deben constar
la totalidad de los datos requeridos al peticionante en
el Artículo 4º de la presente Ley, así
como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos
últimos años.
El administrador, salvo que se trate de una administración
no onerosa, debe presentar ante el consorcio el certificado
de acreditación, en la asamblea ordinaria o extraordinaria
que se realice a fin de considerar su designación.
Artículo 7°.- Publicidad del Registro: El Registro
es de acceso público, pudiendo cualquier interesado
informarse respecto de todo inscripto acerca de los datos
exigidos en el artículo 4º de la presente Ley,
así como de las sanciones que se le hubieren impuesto
en los dos últimos años. La reglamentación
establecerá los lugares de consulta.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR
Artículo 8°.- Requisitos para contratar: Los
administradores de consorcios sólo pueden contratar
la provisión de bienes, servicios o la realización
de obras con aquellos prestadores que reúnan los
siguientes requisitos:
Título o matrícula, cuando la legislación
vigente así lo disponga.
Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo,
en los casos que así lo exija la legislación
vigente.
Los administradores deben exigir original de los comprobantes
correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos.
Artículo
9º.- Declaración jurada: Los administradores
deben presentar un informe anual con carácter de
declaración jurada conteniendo:
la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus
tareas, detallando las altas y bajas producidas en el período.
los pagos de los aportes y contribuciones previsionales,
los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales
de carácter obligatorio y la cuota sindical si correspondiese,
por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios
que administran.
Dicha presentación se hará según la
forma y condición que la reglamentación determine.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR. PROCEDIMIENTO
Artículo 10º.- Infracciones: Son infracciones
a la presente ley:
El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios
de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro
creado por la presente ley, salvo los comprendidos en el
art. 3º.
La contratación de provisión de bienes o servicios
o la realización de obras con prestadores que no
cumplan con los recaudos previstos en el artículo
8º.
El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo
4º.
El incumplimiento de la obligación impuesta por el
artículo 9º, cuando tales incumplimientos obedecieran
a razones atribuibles al administrador.
El incumplimiento de la obligación impuesta por el
art. 6º in fine.
El incumplimiento de la obligación impuesta por la
cláusula transitoria segunda.
Artículo 11º.- Sanciones: Las infracciones a
la presente ley se sancionan con:
Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100)
salarios mínimos correspondientes al sueldo básico
de la menor categoría de los encargados de casas
de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
Suspensión de hasta seis (6) meses del Registro;
Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso
a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en
cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado
a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra
infracción de igual especie, dentro del período
de dos (2) años subsiguientes a que la sanción
quedara firme.
Artículo 12º.- Procedimiento: El régimen
procedimental aplicable es el establecido mediante Ley 757,
sobre procedimiento administrativo para la defensa de los
derechos del consumidor.
Artículo 13º.- Prescripción: Las acciones
y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en
el término de tres (3) años contados a partir
de la comisión de la infracción o la notificación
de la sanción pertinente. La prescripción
se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS:
Primera: Los actuales administradores de consorcios deben
inscribirse en el Registro Público de Administradores
de Consorcios de Propiedad Horizontal dentro de los noventa
(90) días corridos, contados a partir de la reglamentación
de la presente Ley.-
Segunda: Los administradores deben acreditar su calidad
de inscriptos en el Registro creado por la presente ley,
en la totalidad de los consorcios donde presten servicios,
al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria
que se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta
en funcionamiento del Registro Asimismo, en tal oportunidad,
deben entregar a los consorcistas una copia de la presente
ley.
Tercera: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
ley dentro de los noventa (90) días, a partir de
la publicación de la misma en el Boletín Oficial.-
Artículo 14°.- Comuníquese, etc.
RICARDO BUSACCA
JUAN
MANUEL ALEMANY
Sanción: 03/12/2002
Promulgación: Decreto Nº 1.740 del 27/12/2002
Publicación: BOCBA N° 1601 del 03/01/2003
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LEY ABREVAYA DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS (N°
3.254)
GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Buenos
Aires, 05 de noviembre de 2009.-
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona
con fuerza de Ley
Artículo
1°.- Modifíquese el Artículo 2º de
la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente
forma:
“Artículo
2º.- Obligación de inscripción: La administración
de consorcios no puede
ejercerse
a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción
en el Registro Público de
Administradores
de Consorcios de Propiedad Horizontal.”
Artículo
2°.- Modifíquese el Artículo 3º de
la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente
forma:
“Artículo
3º.- Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan
Administradores/as
Voluntarios/as
a todos/as aquellos/as propietarios/as que residan en unidades
funcionales
de edificios y cumplan la función de administrador
sin percibir retribución
alguna.”
Artículo
3°.- Agréguese al artículo 4º de
la Ley 941 el siguiente texto:
e.-
Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.
f.-
Certificado de aprobación de un curso de capacitación
en administración de
consorcios
de propiedad horizontal, en el modo y forma que establezca
la
reglamentación
de la presente.
Los/las
administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo deberán
presentar:
a).-
Original y copia del Documento Nacional de Identidad
b).-
Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá
contener los datos del
consorcio,
cantidad de unidades funcionales del mismo y designación
ad honorem como
administrador.
Asimismo, descripción de la unidad funcional de la
cual es propietario
con
su número de matrícula del Registro de Propiedad
Inmueble o, en su defecto,
simple
declaración jurada de la totalidad de los copropietarios.
Artículo
4°.- Agréguese al artículo 5º de
la Ley 941 como inciso “d” el siguiente texto:
“d.-
Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos
relacionados con la
administración
de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación.”
Artículo
5°.- Modifíquese el artículo 6º de
la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente
forma:
“Artículo
6º.- Certificado de Acreditación: El administrador
sólo puede acreditar ante
los
consorcios su condición de inscripto en el Registro,
mediante un certificado emitido
a
su pedido, cuya validez es de treinta (30) días.
En dicha certificación deben constar la
totalidad
de los datos requeridos al peticionante en el Artículo
4º de la presente Ley, así
como
las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos (2)
últimos años.
El/la
administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado
de acreditación enla
asamblea
ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar
su designación.”
Artículo
6°.- Modifíquese el artículo 7º de
la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente
forma:
“Artículo
7º.- Publicidad del Registro: El Registro es de acceso
público, gratuito y debe
estar
disponible para su consulta en la página web del
Gobierno de la Ciudad.
Asimismo,
la reglamentación establecerá los lugares
físicos de consulta.”
Artículo
7°.- Modifíquese el capítulo II de acuerdo
al siguiente articulado:
CAPITULO
II.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.
“Artículo
8º.- Presentación de constancia de inscripción:
El/la administrador/a debe
presentar
anualmente una constancia del certificado de inscripción
en el Registro
actualizado
en la asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará
entrega de una copia de
la
presente ley al consorcio de propietarios presentes. De
igual forma procederá en
cualquier
asamblea donde se considere su designación o continuidad.
Artículo
9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio
de sus funciones deben:
a.-
Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios
conforme lo
previsto
por las normas vigentes.
b.-
Atender a la conservación de las partes comunes,
resguardando asimismo la
seguridad
de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por
las normas vigentes.
c.-
Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal
dependiente del
Consorcio
y terceros.
d.-
Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme
las normas vigentes.
e.-
Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los
Copropietarios, el que es
exhibido
al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios
presentes puedan
verificar
la autenticidad de los poderes que se presenten.
f.-
Conservar la documentación del consorcio y garantizar
el libre acceso de los
consorcistas
a la misma.
g.-
Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación
antirreglamentaria y las
obras
ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo
permiso de obra o sin
aviso
de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.
h.-
Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria
a nombre del Consorcio
de
Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea
de propietarios.
i.-
La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad
Horizontal debe, siempre
que
la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser
auditada contablemente y
acompañada
de un informe de control de gestión realizados por
Profesionales de
Ciencias
Económicas.
De
igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá
disponer la realización de
una
auditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.
Para
lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá
observar que los profesionales
posean
matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y su firma estar
legalizada
de acuerdo con la normativa correspondiente.
j.-
Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme
a los reglamentos
de
copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar,
día, temario y horario de
comienzo
y finalización. En la misma se adjuntará copia
del acta de la última asamblea
realizada.
k.-
En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner
a disposición del consorcio, dentro
de
los diez (10) días, los libros y documentación
relativos a su administración y al
consorcio,
no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención
de los mismos.
l.-
Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener
los siguientes
datos:
a).-
Denominación y domicilio del consorcio.b).- Piso
y departamento.
c).-
Nombre y apellido del/a propietario/a.
d).-
Mes que se abona, período o concepto.
e).-
Vencimiento, con su interés respectivo.
f).-
Datos del/a administrador/a, firma y aclaración,
CUIT y número de inscripción en el
Registro.
g).-
Lugar y formas de pago.
m.-
En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio
de Propietarios, el
administrador
debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos
totales
percibidos
dentro de los dos (2) días hábiles desde su
recepción.
Artículo
10.- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones
de expensas
contendrán:
a.-
Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono,
C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de
inscripción
en el Registro).
b.-
Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave
de Identificación en el
SindicatoÚnico
de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
c.-
Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el
activo o pasivo total.
d.-
Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría
del edificio, Nº de
C.U.I.L.,
sueldo básico, horas extras detalladas, período
al que corresponde el pago,
detalles
de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del
consorcio.
e.-
Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos
a contratistas, indicando
nombre
de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L.,
Nº de matrícula, trabajo
realizado,
elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad
de cuotas y número
de
cuota que se abona.
f.-
Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía,
número de póliza,
tipo
de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de
la póliza y número de la
cuota
que se abona.
g.-
El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios,
detallando Nº de
C.U.I.T.,
número de inscripción en el Registro de Administradores,
consignando su
situación
fiscal, importe total y período al que corresponde.
h.-
En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por
otras causas en los que el
Consorcio
sea parte, se indicará en la liquidación mensual
todos los datos del mismo
(número
de juzgado interviniente y expediente, carátula,
objeto y estado) y capital
reclamado.
i.-
Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria
del Consorcio
correspondiente
al mes anterior.
Artículo
11.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios
no pueden
contratar
ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos
de provisión de
bienes,
servicios o realización de obras que no reúnan
los siguientes requisitos:
a.-
Título y/o matrícula del prestador o contratista,
cuando la legislación vigente así lo
disponga.
b.-
Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de
la inscripción en AFIP y
ANSES
del prestador del servicio o contratista.
c.-
Descripción detallada de precios, de los materiales
y de la mano de obra, por
separado.
d.-
El plazo en el que se realizará la obra o se prestará
el servicio.
e.-
Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance
y duración de esta.
f.-
El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo
el precio.
g.-
Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del
prestador o contratista, en los
casos
que así lo exija la legislación vigente y
de responsabilidad civil. Cuando se
contrate
a trabajadores autónomos, las pólizas deben
estar endosadas a favor del
consorcio.
Los
administradores deben exigir original de los comprobantes
correspondientes, y
guardar
en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo
de dos (2) años, salvo que
la
Asamblea disponga uno mayor.
En
aquellos casos en que la necesidad de la reparación
sea de urgencia o para evitar
daños
mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del
cumplimiento de los
requisitos
previos en este artículo limitando la intervención
a lo indispensable y
sometiendo
el resto a lo prescripto.
Artículo
12.- Declaración jurada: Los/as administradores/as
inscriptos/as en el Registro
creado
por esta ley, deben presentar anualmente un informe con
el siguiente contenido,
el
que tendrá carácter de declaración
jurada:
a.-
Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando
si lo hace a título
gratuito
u oneroso.
b.-
Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de
cuentas.
c.-
Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales,
de seguridad
social,
y cualquier otro aporte de carácter obligatorio,
seguro de riesgo de trabajo y
cuota
sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores
de edificios dependientes de
cada
uno de los consorcios que administra.
d.-
Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos
e inspecciones
legalmente
obligatorios.
e.-
Declaración jurada patrimonial ante el consorcio
y aprobada por este, destinado a
garantizar
sus responsabilidades como administrador. Esta declaración
podrá sustituirse
por
la constancia de la constitución a favor del consorcio
de propietarios, a cargo del
administrador,
de un seguro de responsabilidad profesional emitido por
una compañía
de
seguros.
Se
exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo
a los/as administradores/as
voluntarios/as
gratuitos/as.”
Artículo
8º.- Modifíquese el capítulo III según
el siguiente articulado:
“CAPÍTULO
III.- DEL mandato de administración.
Artículo
13.- Duración: El administrador, salvo disposición
en contrario establecida en
el
Reglamento de Copropiedad y Administración de cada
consorcio, tendrá un plazo de
hasta
un (1) año para el ejercicio de su función,
pudiendo ser renovado por la asamblea
ordinaria
o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el
mencionado Reglamento o en
su
defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes,
con mínimo quórum.
Puede
ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato
con la mayoría prevista
a
tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término
de un año regirá a partir de la
aprobación
de esta Ley.
Artículo
14.- De los honorarios: Los honorarios del Administrador
son acordados entre
el
Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna
otra entidad o Cámara que
los
regule y sólo podrán ser modificados con la
aprobación de la Asamblea Ordinaria, o
en
su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría
dispuesta en el
Reglamento
de Copropiedad. A falta de disposición se requerirá
mayoría absoluta.”
Artículo
9º.- Incorpórese un nuevo capítulo a
la Ley 941, cuyo articulado es el
siguiente:
“CAPÍTULO
IV.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES.
Artículo
15.- Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:
a.-
El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios
de propiedad horizontal
sin
estar inscripto en el Registro creado por la presente ley,
con excepción de lo
dispuesto
en el art. 3º.
b.-
La contratación de provisión de bienes o servicios
o la realización de obras
conprestadores
que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo
11.
c.-
El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo
4º.
d.-
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los
artículos 9º y 10, cuando
obedecieran
a razones atribuibles al administrador.
e.-
El incumplimiento de la obligación impuesta por el
art. 6º in fine.
f.-
Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito,
la única infracción
será
la no inscripción en el Registro.
Artículo
16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan
con:
a.-
Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100)
salarios correspondientes
al
sueldo básico de la menor categoría de los
encargados de casas de renta y propiedad
horizontal
sin vivienda.
b.-
Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c.-
Exclusión del Registro.
Se
puede acumular la sanción prevista en el inciso a)
con las sanciones fijadas en los
incisos
b) y c).
En
la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta
como agravantes, el perjuicio
patrimonial
causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se
considera reincidente al sancionado que incurra en otra
infracción de igual especie,
dentro
del período de dos (2) años subsiguientes
a que la sanción quedara firme.”
Artículo
10.- Incorpórese un nuevo capítulo a la Ley
941, cuyo articulado es el
siguiente:
“CAPITULO
V.- Procedimiento Administrativo:
Artículo
17.- Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar
las denuncias
correspondientes
o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible
comisión
por
parte de los administradores de actos contrarios a la presente
ley.
Artículo
18.- Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia,
si la autoridad de
aplicación
encontrare mérito suficiente en la misma ordenará
la instrucción del
correspondiente
sumario e imputará al denunciado.
La
imputación debe contener inexcusablemente:
a.-
Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos
en que se basa.
b.-
La cita precisa de la norma presuntamente infringida.
c.-
El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer
prueba.
Artículo
19.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado
al infractor mediante
cédula
por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente
y ofrezca la
prueba
de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo
dado para ello, el
instructor
procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella
que resulta
admisible,
con los siguientes requisitos:
La
prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no
resulten
manifiestamente inconducentes.
Contra
la resolución que deniega medidas de prueba solo
procede el recurso de
reconsideración.
La
prueba debe producirse dentro del término de diez
(10) días hábiles, prorrogables
cuando
exista causa justificada, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro
de
dicho plazo por causa imputable al sumariado.
Es
responsabilidad de la parte solicitante, la confección,
suscripción y diligenciamiento
de
los oficios, así como los gastos, costos y costas
que demande para el cumplimiento
de
la prueba informativa que solicite, así como la citación
y comparecencia de los
testigos
que se ofrezca, todo bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
Artículo
20.- Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales,
previo informe final
del
instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución
definitiva dentro de los veinte
(20)
días hábiles. La misma será publicada
en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de
Buenos Aires.
Artículo
21.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que
anteceden, serán de
aplicación
en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley
757 sobre
procedimiento
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto
por el
Decreto
1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad
Autónoma de
Buenos
Aires
Artículo
22.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes
de la presente ley
prescriben
en el término de tres (3) años contados a
partir de la comisión de la
infracción
o la notificación de la sanción pertinente.”
Artículo
11.- Comuníquese, etc.
Sanción:
05/11/2009
Promulgación:
Decreto Nº 1.068/009 del 27/11/2009
Publicación:
BOCBA N° 3315 del 04/12/2009
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